Auto 307/21
SOLICITUD DE ACLARACION Y ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional
Esta Corporación ha señalado que es posible la adición o complementación de las providencias cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento [9], pero sin olvidar que no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional ( ).
ADICION DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia excepcional
Para su admisibilidad la Corte ha establecido algunos requisitos. En efecto ha señalado que debe presentarse (i) dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo y (ii) por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Igualmente debe acreditar, de una parte, (iii) que la providencia hubiera omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, de otra, (iv) que los asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento posean relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado ( ).
SOLICITUD DE ADICION DE AUTO QUE RESOLVIO RECURSO DE SUPLICA INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por improcedente
Referencia: expediente D-13728
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1 (parcial) del Acto legislativo 01 de 2005, 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994.
Escrito de fecha 4 de agosto de 2020, por medio del cual solicita ( ) Adición o complementación por omisión sobre tema que hace parte del debate de rechazo de la demanda y sobre el cual debe resolver también la Corte Constitucional ( ).
Escrito de fecha 2 de junio de 2021, a través del cual se solicita ( ) complementación sobre el Auto 227 del 8 de julio de 2020 ( )
Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella
Magistrado Sustanciador:
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
La Sala Plena, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le concede el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo No. 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto del escrito allegado por el señor Jorge Luis Pabón Apicella.
I. ANTECEDENTES
1. En el auto de 5 de junio de 2020, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger dispuso rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella contra los artículos 344 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, 134 (parcial) de la Ley 100 de 1993 y 93 (parcial) del Decreto 1295 de 1994. Para tal efecto señaló que, en tanto el demandante no corrigió los defectos de la demanda señalados por la Corte en el auto que la inadmitió (auto de fecha 26 de mayo de 2020[1]), debía ser rechazada en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991.
2. En contra de dicha providencia el ciudadano presentó recurso de súplica reiterando los argumentos de la demanda, e indicó que interponía recurso de súplica contra los autos de inadmisión del 26 de mayo y de rechazo del 5 de junio de 2020, porque, a su juicio, ambos contenían aserciones que no se sustentaban de forma adecuada ( ) y, por consiguiente, tanto la inadmisión como el rechazo son puramente arbitrarios y deben ser revocados, así como admitida la demanda de inconstitucional en todas sus peticiones y alcances[2].
3. Mediante auto 227 del 8 de julio de 2020, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso confirmar el auto del 5 de junio de 2020, a través del cual el despacho sustanciador rechazó la demanda correspondiente al expediente D-13728.
4. En la citada providencia, se señaló que el demandante utilizó el recurso de súplica para suplir el silencio que generó el rechazo de la demanda y, en su lugar, presentar los mismos argumentos del escrito original. Se señaló allí que el actor no corrigió la demanda en la oportunidad prevista para tal fin, y una vez fue rechazada presentó recurso de súplica. Precisó además que el actor se limitó a transcribir los argumentos de la demanda sin cuestionar las consideraciones expuestas en el auto del 5 de junio de 2020, refiriéndose incluso al auto del 26 de mayo de 2020, con el que se inadmitió la demanda.
5. En ese sentido el auto de rechazo reiteró la posición de la Corte[3] según la cual, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.
6. El 31 de mayo de 2021, la Secretaría de esta Corporación a través de correo electrónico remitió (i) escrito del señor Jorge Luis Pabón Apicella, indicando que el 4 de agosto de 2020 allegó solicitud de adición o complementación del auto 227 de 2020[4]. Igualmente (ii) el 3 de junio de 2021 remitió otro escrito presentado por el mismo ciudadano el 2 de junio de este año, solicitando complementación de la providencia citada.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de adición y complementación, de conformidad con el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, por medio de la cual se expidió el Código General del Proceso, que contempla la posibilidad de adicionar las providencias judiciales, cuando omitan resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento[5].
Solicitud de adición o complementación de las providencias dictadas por la Corte Constitucional
2. Esta Corporación ha señalado que, por regla general, las providencias de la Corte Constitucional no son susceptibles de modificación o alteración, toda vez que, de permitir dicha posibilidad se podría contrariar el principio de cosa juzgada constitucional[6]. También ha indicado que [e]l principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva ( )[7].
3. No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes, y los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, la Corte excepcionalmente ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad, aclaración o adición de las providencias, dada la posibilidad de que las decisiones judiciales puedan contener algún yerro que afecte su validez, que contengan alguna indeterminación o que guarden silencio sobre un punto relevante[8].
4. Esta Corporación ha señalado que es posible la adición o complementación de las providencias cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento [9], pero sin olvidar que no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional ( )[10].
5. Para su admisibilidad la Corte ha establecido algunos requisitos. En efecto ha señalado que debe presentarse (i) dentro de los 3 días siguientes a la notificación del fallo y (ii) por alguno de los sujetos intervinientes en el proceso o por un tercero con interés legítimo en la decisión. Igualmente debe acreditar, de una parte, (iii) que la providencia hubiera omitido resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento y, de otra, (iv) que los asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento posean relevancia constitucional o que [tenga] una entidad tal, que su desconocimiento implica que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado ( )[11].
6. En ese orden de ideas corresponde a la Sala Plena de esta Corporación resolver si las solicitudes presentadas por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella cumplen con los requisitos previamente enunciados. De ser así procederá a analizar el fondo del asunto.
Solicitudes de adición o complementación
7. Escrito de fecha 4 de agosto de 2020. El señor Jorge Luis Pabón Apicella solicitó adición o complementación del Auto 227 del 8 de julio de 2020. Refirió el auto de fecha 26 de mayo de ese mismo año, mediante el cual la Magistrada Cristina Pardo Schelesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 1 (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 la Ley 1979 de 2019 ( ), e inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994 ( ).
8. En dicho escrito, el peticionario transcribió el fundamento expuesto en el numeral 3.1 de la providencia del 26 de mayo de 2020. En dicho numeral se señaló que la demanda contra el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 sería rechazada por falta de competencia, al no cumplir con el término de caducidad previsto en el artículo 242.3 y el inciso final del artículo 379 constitucional[12].
9. Al respecto explicó el peticionario que la Corte tenía que resolver sobre la caducidad argüida por la Magistrada Cristina Pardo, por cuanto era tema central del debate, ya que (i) toda demanda presentada respecto de tal acto Legislativo será improcedente, debido a lo cual no podré proponerla nuevamente; y, además (ii) porque la Corte cumple una función constitucional y didáctica respecto del conocimiento y uso de la constitución y sus habilitaciones al público en general para demandar.
10. Adicionalmente mencionó en el escrito que existe otras peculiaridades en el auto 227 del 8 de julio de 2020, y refirió las consideraciones expuestas en el auto de fecha 26 de mayo de 2020. Específicamente aludió a los fundamentos 3.2, y 3.2.2, cuyo texto es el siguiente:
3.2. En segundo lugar, se observa que la demanda parte de la siguiente premisa: el régimen de responsabilidad de los servidores públicos es ilimitado y por lo tanto, no se puede aplicar la excepción en ellos, de inembargabilidad de las prestaciones sociales, incluidas las pensiones de vejez. En tal virtud, construye un único cargo en el que concluye que las normas demandadas incurren en omisión legislativa relativa al no excluir de la medida de inembargabilidad, las prestaciones sociales de aquellos funcionarios públicos que no han ejercido en debida forma sus funciones, es decir, no han acatado los principios constitucionales de la función pública al desempeñar sus funciones.
( )
3.2.2. Así, en este caso, aunque se señalan normas sobre las cuales recaería la omisión, sus argumentos carecen de certeza y suficiencia. Las razones expuestas no se dirigen contra una proposición normativa contenida en los artículos acusados. De su lectura no es posible verificar la interpretación que hace el actor. Igualmente, no logra el actor convencer con sus argumentos que son estas normas las que deben contener la regla con el fin de armonizarlas con la Constitución, ello en tanto las mismas no hacen parte de regulaciones relacionadas con el régimen de responsabilidad de los funcionarios públicos.
En efecto, en este caso no se puede establecer que el legislador omitió un deber constitucional al no señalar expresamente que las pensiones de los funcionarios incursos en un proceso de responsabilidad están por fuera de la regla de inembargabilidad. De la lectura de las normas superiores citadas por el accionante, especialmente del artículo 90, no se desprende la interpretación que hace, relacionada con una responsabilidad ilimitada ( ).
11. En ese sentido señaló que la Corte debe determinar si es esa la situación o el caso de la VIOLACIÓN DIRECTA de normas constitucionales como lo plantea la parte actora en su demanda y recurso de súplica. (Subraya original). Agregó que la inadmisión, así como el rechazo no pueden ser fundados en un aspecto controversial (en este caso hecho depender por la mera visión de la magistrada sustanciadora Pardo Schlesinger) o en la elusión inexplicable de argumentos presentados por el demandante ( ).
12. Escrito del 2 de junio de 2021. El ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella solicitó complementación del Auto 227 de 2020. Manifestó que el asunto plantea un VICIO MATERIAL o sustancial, el cual no admite CADUCIDAD; según reiteradas sentencias de constitucionalidad ( ). Refirió la sentencia C-1177 de 2004 y concluyó que la magistrada sustanciadora Pardo Schlesinger quebrantó gravemente aspectos ya resueltos repetidamente por la Corte Constitucional y conformadores de precedentes judiciales obligatorios ( ) y a nivel de cosa juzgada constitucional erga omnes, obligatorios para los magistrados de la Corte Constitucional también. Y agregó: [r]ecuerdo que la solución sobre el recurso de súplica (formulado por mí) contiene graves OMISIONES al respecto; lo cual llevó a un pedido de COMPLEMENTACIÓN del actor o demandante.
Verificación de los requisitos para la procedencia de las solicitudes de adición y complementación del auto 227 de 2020.
(i) Oportunidad de las solicitudes de adición o complementación
13. La solicitud de adición debe formularse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. La Secretaría de esta Corporación notificó el auto 227 de 2020 el 3 de junio de 2021 y el término de ejecutoria transcurrió entre los días 3 y 5 de agosto de 2020. La primera solicitud de adición o complementación fue presentada el 4 de agosto de ese mismo año, y la segunda solicitud de complementación el 2 de junio de 2021.
14. Dado que solo la primera solicitud fue presentada de manera oportuna la Corte realizará el análisis subsiguiente únicamente respecto de ella.
(ii) Legitimación para solicitar la adición o complementación
15. Debido a que el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó el recurso de súplica cuya adición y complementación solicita, se encuentra legitimado en la causa.
(iii) Examen de pertinencia de los argumentos que motivaron la solicitud de adición o complementación
16. El escrito presentado por el señor Jorge Luis Pabón Apicella solicita adición o complementación del Auto 227 de 2020. En dicho escrito alude y transcribe algunos fundamentos del auto del 26 de mayo de 2020[13] (ver supra 7 a 11).
17. No obstante, el auto 227 del 8 de julio de 2020 indicó claramente que el actor no corrigió la demanda en la oportunidad prevista para el efecto y, en su lugar, presentó recurso de súplica contra el auto de fecha 5 de junio de esa misma anualidad limitándose a transcribir los argumentos expuestos en la demanda. En particular, la Corte indicó:
( ) el ciudadano, en lugar de corregir la demanda conforme a las indicaciones de la magistrada sustanciadora en torno a la certeza, pertinencia y suficiencia del cargo, guardó silencio; y, una vez rechazada la demanda en auto del 5 de junio, presentó recurso de súplica.
La lectura de este último permite identificar que el actor se limitó a transcribir los argumentos de la demanda, sin que cuestionara las consideraciones expuestas en el auto del 5 de junio de 2020. Incluso hizo referencia al auto del 26 de mayo, con el que se inadmitió la demanda. Frente a dicha actitud, esta Corte reiterará la posición de acuerdo con la cual: la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituyen en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda ( ).
5. En estos términos, el recurso de súplica presentado contra el rechazo de la demanda no prospera. El escrito no planteó argumentos contra el auto del 5 de junio de 2020 sino que fue utilizado como escenario para plantear nuevamente los argumentos de la demanda. Se confirmará en consecuencia dicha determinación ( ).
18. De ese modo, es claro que no procede la adición o complementación solicitada, pues tiene por objeto reabrir una materia que ya fue decidida. En efecto, no corregir la demanda ni controvertir la inadmisión constituyen eventos que conducen al rechazo de la demanda como claramente fue señalado en el auto 227 del 8 de julio de 2020. Fue precisamente esa la razón para confirmar la providencia de rechazo de la demanda y, bajo esa perspectiva, no es posible emprender ningún examen adicional.
19. Finalmente, dado que el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella ha presentado diversos escritos a través de los cuales ha intentado reabrir el debate definido en el Auto de fecha 26 de mayo de 2020 y el Auto 227 del 8 de julio de ese mismo año, la Sala Plena considera que los mismos se ubican en la categoría de peticiones sobre casos ya resueltos. En tal sentido y siguiendo lo establecido por la Corte en el Auto 404 de 2020, la Sala concluye que de presentarse escritos que reiteren los mismos argumentos resueltos en el presente auto, se dará aplicación al artículo 19 de la Ley 1755 de 2015[14] en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018, el cual dispone que en el en el evento de presentarse reiteradamente una solicitud, la Corte Constitucional deberá responder, pero bastará con remitir al peticionario las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos o solicitudes sustancialmente nuevos[15].
20. Por consiguiente, la Sala Plena rechazará la solicitud de adición o complementación presentadas por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, respecto del auto 227de 2020 por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero.- RECHAZAR la solicitud de adición o complementación presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella por improcedente.
Segundo.- APLICAR el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015 en concordancia con el literal d) del título II de la Circular 6 de 2018 frente a futuras peticiones o escritos repetitivos.
Tercero.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia al solicitante.
Cuarto.- INFORMAR que contra la precedente providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En dicho auto se dispuso rechazar por falta de competencia la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella, contra el artículo 1 (parcial) del Acto legislativo 01 de 2005 la Ley 1979 de 2019 radicada con el número D-13728. Y se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994.
[2] Auto 227 de 2020.
[3] Auto del 5 de septiembre de 2001.
[4] Se indica que el auto 227 de 2020 fue notificado mediante estado publicado el 31 de julio de 2020, el término de ejecutoria transcurrió entre el 3 y el 5 de agosto de 2020.
[5] Esta disposición fue invocada por la Corte en Auto 404 de 2020.
[6] Sentencia C-113 de 1993 reiterada en Auto 031 de 2021.
[7] Ibidem.
[8] Auto 404 de 2020.
[9] Auto 031 de 2021.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] En dicha providencia se indicó que en el caso no se cumplió con el término de caducidad, ya que el Acto Legislativo 01 de 2005 fue publicado en el Diario Oficial el día 25 de julio de 2005, y la demanda de inconstitucionalidad fue presentada el día 20 de abril de 2020, habiendo sobrepasado notoriamente el límite de un año para demandarlo.
[13] En dicha providencia se rechazó por falta de competencia la demanda inconstitucionalidad presentada por el señor Pabón Apicella contra el artículo 1° (parcial) del Acto Legislativo 01 de 2005 la Ley 1979 de 2019, y además se inadmitió la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 344 del Código Sustantivo del Trabajo, 134 de la Ley 100 de 1993 y 93 del Decreto 1295 de 1994.
[14] Ley 1755 de 2019. Artículo 19. Peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas. Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la petición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas. // Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.
[15] En Auto 404 de 2020, la Corte realizó la misma advertencia en un asunto similar donde el señor Jorge Luis Pabón pidió adición y complementación al Auto 336 de 2020.